UNA NUEVA CONSTITUCIÓN PARA ESPAÑA II: EL TEXTO

Propuesta de una nueva constitución para España.

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN
Título Preliminar:

Artículo 1.- De la nación española:

  1. España es una nación independiente e indivisible, bajo la forma política de un Estado Democrático de Derecho, que reconoce como valores supremos la vida, la libertad y la igualdad ante la ley de todos los españoles.
  2. La soberanía nacional reside en el conjunto de todos los españoles, de los que emanan los poderes del Estado.
  3. La forma de gobierno es la monarquía parlamentaria.
  4. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
  5. La constitución reconoce las particularidades e individualidades de los distintos territorios, municipios y personas que integran la nación.

Artículo 2.- Sobre las reglas que articulan la nación:

  1. El ordenamiento jurídico está conformado por las reglas que vertebran la sociedad y sus fuentes son la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, de acuerdo con la interpretación que de los mismos hagan Juzgados y Tribunales.
  2. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 3.- Principios aplicables a los poderes públicos:

  1. Corresponde a los poderes públicos la defensa de España, de los españoles y de los intereses generales, conforme a la Ley y sin que puedan caer en arbitrariedad.
  2. Se entiende por intereses generales la defensa de la integridad y unidad de la nación, su representación en el exterior, la seguridad de los ciudadanos, la protección de sus derechos y la Justicia.
  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como su responsabilidad y transparencia.
  4. Las administraciones públicas son la herramienta mediante la que ejercen sus funciones los poderes públicos y están sometidas a sus mismos principios y en especial al de sumisión al ordenamiento jurídico y la prohibición de arbitrariedad.
  5. Las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, así como la vida y derechos de los españoles. El contenido esencial de su organización se regulará mediante una Ley Orgánica.
  6. La Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la defensa del orden público, de a seguridad y de los derechos de los españoles. Su organización se regulará mediante una Ley Orgánica.

Artículo 4.- De los símbolos nacionales:

  1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
  2. Una Ley Orgánica regulará los símbolos nacionales, además de los locales y regionales, sin perjuicio de la competencia de los respectivos Estatutos de Autonomía.
  3. El idioma oficial de España es el español o castellano, teniendo los españoles el derecho a hablarlo y ser atendido en el mismo ante cualquier poder, autoridad o administración pública.
  4. Sin perjuicio de lo anterior, serán cooficiales los idiomas declarados como tales en las regiones donde éstos se hablen.  

Artículo 5.- La nacionalidad y ciudadanía:

  1. Es español el nacido de padres españoles, además de quien determine la Ley.
  2. No se podrá privar de nacionalidad a quien lo sea de origen.
  3. La Ley regulará los casos de doble nacionalidad.   
  4. La mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

Artículo 6.- De los extranjeros:

  1. Una Ley Orgánica recogerá los derechos contenidos en los artículos 9 y 10, de los extranjeros residentes en España, en atención a los tratados vigentes y la reciprocidad.
  2. En cualquier caso, los extranjeros gozarán del resto de los derechos y libertades establecidos en el artículo 8.
  3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
  4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

Título I: Derechos y libertades de los españoles:

Artículo 7.- Derechos fundamentales de los individuos:

  1. Se reconocen como derechos fundamentales primordiales, inherentes a cada ser humano por el mero hecho de serlo y fuentes de los demás derechos, la vida, la libertad, la propiedad y la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún tipo por razón de nacimiento, raza, etnia, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  2. Estos derechos y los que de ellos derivan directamente, enumerados en el artículo 8, vinculan a todos los poderes públicos.
  3. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  4. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en los artículos 7 y 8 informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
  5. Sólo por Ley orgánica, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

Artículo 8.- En atención a lo dispuesto en el artículo anterior, son derechos fundamentales directamente invocables por el ciudadano:

  1. La vida y la integridad física y moral. Se prohíben la tortura, las penas y tratos inhumanos o degradantes y la pena de muerte.
  2. La igualdad ante la Ley. Ningún poder público puede tratar de forma diferente a ningún ciudadano por cualquier circunstancia o condición personal que no sean sus propios actos.
  3. La libertad ideológica, religiosa y de culto, que incluye el vivir y educar a los hijos según las propias convicciones personales, y sin más limitación en sus manifestaciones que la imprescindible para el mantenimiento del orden público.
  4. La libertad de opinión, que incluye también la prohibición de ser obligado a declarar sobre su ideología, religión, creencias o convicciones.
  5. La libertad. Se prohíben la esclavitud y la servidumbre. Nadie será privado de su libertad sino por condena penal dictada en un procedimiento con todas las garantías, o estrictos motivos de salvaguarda del orden público o defensa de los derechos fundamentales de terceras personas, en los casos y en la forma previstos en la Ley y con la observancia de los siguientes principios:
    a. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
    b. En todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
    c. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.
    d. Todo detenido tiene derecho a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
    e. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
    f. Se determinará mediante Ley Orgánica el plazo máximo de duración de la prisión provisional, que nunca podrá ser superior al de la posible condena.
  6. La propiedad. Se prohíbe la confiscación y nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos salvo resolución judicial o por causas excepcionales y justificadas de seguridad de las personas o de imprescindible interés general y siempre previo procedimiento judicial y tras una justa indemnización.
  7. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  8. La inviolabilidad del domicilio sin que se pueda entrar en el mismo o registrarse sin previo consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  9. El secreto de las comunicaciones, sea cual fuere el medio de las mismas, salvo resolución judicial motivada.
  10. La libertad de residencia, de circulación por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca.
  11. La seguridad y la defensa, teniendo derecho el ciudadano a defender su vida, su integridad física, sus bienes y a sus allegados frente a agresiones ilegítimas, usando para ello los medios racionales necesarios.
    a. No se podrá invocar este derecho frente a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que actúen en el ejercicio de sus funciones, siempre que lo hagan dentro del marco de la Ley y de esta Constitución.
    b. La Ley regulará el derecho de los ciudadanos a poseer y portar armas con fines deportivos, cinegéticos, culturales, de autodefensa o cualquiera otro con respeto al orden público.
  12. La libertad de expresión, de palabra o mediante cualquier otro medio de reproducción o comunicación, con prohibición de la censura previa y especialmente:
    a. La libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
    b. La libertad de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
    c. El derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades, que se regulará por Ley.
    d. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos fundamentales y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
    e. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información o difusión en virtud de resolución judicial.
  13. La tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho comprende, además, los siguientes:
    a. Al Juez ordinario predeterminado por la ley.
    b. A la igualdad de armas y la imparcialidad del juzgador.
    c. A la defensa y a la asistencia de Letrado.
    d. A ser informado de la acusación formulada contra el ciudadano y de la identidad del denunciante.
    e. A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
    f. A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
    g. A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
    h. A la presunción de inocencia.
    i. A no declarar sobre hechos presuntamente delictivos por razón de parentesco o de secreto profesional, de acuerdo con los límites y regulación establecidos por la Ley.
  14. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta según la legislación vigente en aquel momento y bajo los siguientes principios:
    a. Las finalidades de las penas son la reinserción social, la prevención especial y general del delito, además de la protección de las víctimas y del orden público.
    b. Quien sea condenado a pena de prisión sólo verá limitado sus derechos en lo expresamente determinado en la sentencia judicial, de acuerdo con la Ley penitenciaria.
    c. La Administración civil no podrá imponer sanciones sin previo control judicial, y nunca podrán implicar privación de libertad, directa ni indirectamente.
    d. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Artículo 9.- Son derechos civiles y políticos, propios de la condición de ciudadano:

  1. El derecho de reunión pacífica:
    a. No se podrá exigir autorización previa para ello.
    b. En lugares de tránsito público se deberán respetar los derechos fundamentales de terceros, incluyendo siempre que sea posible el de libre tránsito.
    c. Sólo podrá ser prohibido o limitado cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
  2. El derecho de asociación. Se exceptúan las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, que podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  3. El derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.
  4. El derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
  5. El derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
  6. El derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones, cargos y empleos públicos, con los requisitos que establezcan las leyes.
  7. El derecho a obtener respuesta expresa y sin dilaciones de las administraciones y poderes públicos, en un plazo razonable.
  8. El derecho a obtener de las administraciones y poderes públicos toda la información relativa a su composición, funcionamiento o actuación, incluyendo la identidad de los responsables de los mismos y especialmente el destino, uso u origen de los bienes y fondos públicos, cualquiera que sea su naturaleza o titularidad. Se exceptúa la información que haya sido declarada secreta de forma previa y expresa, por motivos estrictos de seguridad nacional, averiguación de los delitos o protección de los derechos reconocidos en el artículo 8, con los requisitos establecidos por la Ley.
  9. Derecho a la herencia, que comprende legar y el recibir lo legado, sin más impedimentos o cargas que los establecidos por el Derecho de familia.

Artículo 10.- Los derechos sociales son principios orientadores de las políticas de los poderes públicos y criterios de interpretación de las normas. Son los siguientes:

  1. Derecho a la educación y a la cultura, y especialmente:
    a. Derecho a la libertad de enseñanza y a la libertad de los padres para decidir los valores y principios de la educación de sus hijos.
    b. La libertad de cátedra y la autonomía de las Universidades.
    c. La libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
    d. La libertad de investigación.
    e. La libertad de creación cultural y acceso a la misma.
  2. Derecho a la salud y a obtener atención médica.
  3. Derecho a una vivienda digna, en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y a la utilización racional de los recursos naturales.
  4. Derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración adecuada.
  5. Derecho al progreso social, profesional y económico.
  6. Derecho a sindicarse o a no hacerlo, si bien la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las fuerzas o institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
  7. Derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y a las medidas de conflicto colectivo de trabajadores y empresarios.
    a. Estos derechos se ejercerán respetando los derechos de terceros, incluyendo el de no hacer huelga.
    b. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y la salvaguarda de los derechos e intereses de terceros.
  8. Derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
  9. Derecho a la familia sin impedimento por los poderes públicos.
  10. Derecho a la información básica y adecuada para la defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 11.- Son deberes de los españoles:

  1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. La Ley regulará los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
  2. Cumplir el ordenamiento jurídico y ejercer sus derechos de acuerdo con el principio de buena fe.
  3. Contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo que:
    a. En ningún caso tendrá alcance confiscatorio. Se entenderá por tal el sistema que en su conjunto detraiga más de una tercera parte de la renta anual de la persona.
    b. No se podrá gravar el mero ejercicio de una profesión o actividad económica, ni el ejercicio de derechos fundamentales o libertades públicas.
    c. Se prohíben la doble imposición y la regresividad fiscal.
    d. No se podrá cargar a la persona con más obligaciones formales o procedimentales que las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus deberes tributarios.
    e. Sólo podrán establecerse prestaciones de carácter público con arreglo a la Ley.

Artículo 12.- De la suspensión temporal de los derechos:

  1. Una Ley regulará los estados de emergencia, siendo éstos los de alarma, excepción y sitio, determinando su procedencia, duración, condiciones, límites y consecuencias de los mismos, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
  2. En caso de extrema necesidad, cuando se den las circunstancias y se acuerde la declaración del estado de excepción, pueden suspenderse temporalmente los derechos contenidos en los artículos 9, 10 y los apartados del 5.a a 5.f, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 8.
  3. Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, pueden limitarse los derechos reconocidos en los apartados 5.a, 8 y 9 del artículo 8, para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
  4. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en este artículo producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades fundamentales.

Título II: La organización política del Estado:
Capítulo I: La Corona:

Artículo 13.- El Rey:

  1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
  2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que de acuerdo con la tradición, correspondan a la Corona.
  3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
  4. Los actos del Rey precisarán de un obligado refrendo y carecerán de validez sin el mismo.
    a. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno de acuerdo con el artículo 28 y la disolución de las Cortes, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
    b. En el supuesto previsto por el artículo 20.2.d, el refrendo será competencia del presidente del Tribunal Supremo.
    c. El resto de actos serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
    d. No necesitarán refrendo los nombramientos de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey, que podrán ser efectuados libremente.
  5. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
  6. El Rey recibirá anualmente de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, que distribuye libremente.

Artículo 14.- Sobre la sucesión:

  1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón o de quien lo haya sucedido en el trono de acuerdo con la legalidad vigente.
  2. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos.
  3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
  4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
  5. Las abdicaciones, renuncias y cualquier duda de hecho o de Derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona, se resolverán por una Ley orgánica.
  6. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
  7. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  8. Será precisa una regencia, por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey, cuando éste fuera menor de edad o esté inhabilitado para el ejercicio de su autoridad y esta imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales.
  9. La regencia será ejercida según el siguiente orden de preferencia:
    a. Por el padre o la madre del Rey menor de edad y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, y durante el tiempo de la minoría de edad.
    b. Por el Príncipe heredero de la Corona si fuere mayor de edad, o en su defecto, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
    c. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
    d. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
  10. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto.
    a. El tutor debe ser mayor de edad y español de nacimiento.
    b. En su defecto, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos.
    c. En defecto de lo anterior, lo nombrarán las Cortes Generales.
    d. No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey, y su ejercicio será también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Artículo 15.- Sobre el juramento del Rey:

  1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos.
  2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Artículo 16.- Corresponde al Rey:

  1. Sancionar y promulgar las leyes.
  2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
  3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
  4. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y poner fin a sus funciones en los términos y casos previstos en la Constitución y en su caso, nombrarlo.
  5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
  6. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
  7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
  8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
  9. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
  10. Nombrar a los presidentes de las comunidades autónomas.
  11. Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
  12. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  13. Declarar la guerra y la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

Capítulo II: Del poder legislativo:

Artículo 17.- Las Cortes Generales:

  1. Las Cortes Generales representan al pueblo español, son inviolables y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
  2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
  3. Son electores y elegibles todos los españoles mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
  4. La Ley reconocerá y facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
  5. Los Diputados y Senadores:
    a. No estarán ligados por mandato imperativo ni a disciplina de voto o palabra.
    b. Su voto es personal e indelegable.
    c. Gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
    d. Durante el período de su mandato sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
    e. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
  6. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Artículo 18.- El Congreso de los Diputados:

  1. El Congreso es la Cámara de representación popular.
  2. Se compone de 300 Diputados.
  3. Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
  4. La circunscripción electoral será todo el territorio nacional.
  5. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional.

Artículo 19.- El Senado:

  1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
  2. En cada Comunidad Autónoma se elegirá a cinco Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en listas abiertas, por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
  3. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas un Senador.

Artículo 20.- Elementos comunes de ambas cámaras:

  1. El Congreso y el Senado son elegidos por cuatro años. El mandato de los Diputados y Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de las cámaras.
  2. Terminado el mandato o disueltas las cámaras, el Gobierno de la nación convocará elecciones generales, que deberán celebrarse entre los treinta y sesenta días naturales desde la terminación del mandato o la disolución.
    a. Para el caso de no haberse convocado elecciones transcurridos el citado plazo máximo de sesenta días, en esa fecha quedarán cesados de sus cargos, de forma automática y sin más formalidad, todos los diputados y senadores, así como el Presidente del Gobierno de la nación y sus miembros.
    b. Se exceptúan las Diputaciones Permanentes, que seguirán en activo hasta la convocatoria de las nuevas Cortes.
    c. Disueltas las Cortes y destituido el Gobierno de acuerdo con esta eventualidad, el Rey convocará elecciones generales y presidenciales en un plazo no superior a quince días naturales. En caso de no procederse así, las elecciones quedarán automáticamente convocadas para el último día del citado plazo.
    d. El Rey ejercerá la presidencia interina del Gobierno durante el tiempo imprescindible hasta que las nuevas Cortes sean convocadas de acuerdo con la Ley y sea investido el Presidente del Gobierno. Sus actos deberán ser refrendados por el presidente del Tribunal Supremo.
    e. Se exceptúa de lo dispuesto en el punto anterior la convocatoria de elecciones dentro del plazo establecido en el apartado c, que no necesitará refrendo.
    f. El Presidente, los miembros del Gobierno y en su caso, los Diputados y Senadores incurrirán en responsabilidad penal por la falta de convocatoria de las elecciones en su debido plazo.
  3. Las Cortes electas deberán ser convocadas dentro de los quince días naturales siguientes a la celebración de las elecciones. En el caso de que no lo sean, se entenderán automáticamente convocadas el último día de dicho plazo.
  4. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
    a. A los miembros del Tribunal Constitucional.
    b. A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
    c. Al Defensor del Pueblo.
    d. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
    e. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
    f. A los miembros de las Juntas Electorales.
  5. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la Ley electoral.
  6. Las cámaras establecerán sus propios Reglamentos, aprobarán autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regularán el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
  7. Las cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas.
  8. Los Presidentes de las cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Artículo 21.- De las sesiones:

  1. Las cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a julio.
  2. Las cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría de los miembros de cualquiera de las cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
  3. Las cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas atribuidas en los artículos 14 y 15 a las Cortes Generales.
  4. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales, aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
  5. Las decisiones de las Cortes Generales relativas a los tratados internacionales previstos en el artículo 25.2, o que versen sobre autorización de acuerdos entre comunidades autónomas, se adoptarán por mayoría de cada una de las cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 22.- Funcionamiento de las Cortes:

  1. Las cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
  2. El pleno tendrá como competencias exclusivas:
    a. La reforma constitucional.
    b. Las cuestiones internacionales.
    c. Las leyes orgánicas, de delegación y de bases.
    d. Los Presupuestos Generales del Estado.
  3. Las Comisiones Legislativas Permanentes:
    a. Las cámaras podrán delegar en estas Comisiones la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley.
    b. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
  4. El Congreso y el Senado y en su caso, ambas cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.
    a. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
    b. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
  5. Las cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
  6. Las cámaras pueden remitir las peticiones que reciban al Gobierno, que está obligado a explicarse sobre su contenido.
  7. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente.
    a. Estarán compuestas por un mínimo de veintiún miembros, que representarán proporcionalmente a los grupos parlamentarios.
    b. Estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva.
    c. Tendrán las funciones y facultades que correspondan a las cámaras en caso de que éstas no estuvieren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato.
    d. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
    e. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
  8. Para adoptar acuerdos, las cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
  9. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las cámaras.
  10. Las sesiones plenarias de las cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 23.- Sobre las leyes:

  1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las relativas al Derecho Penal, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
  2. Son leyes o leyes ordinarias el resto de leyes no comprendidas en el apartado anterior.
  3. La aprobación, modificación o derogación de las leyes precisará mayoría simple en el Congreso y posteriormente mayoría simple en el Senado. En caso discordancia decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
  4. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Pleno del Congreso y posteriormente mayoría absoluta en el Pleno del Senado. En caso discordancia decidirán las Cortes Generales en sesión conjunta, por mayoría absoluta.
  5. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, llamadas Decretos Legislativos.
    a. Está prohibida esta delegación sobre materias reservadas a Ley orgánica.
    b. La finalidad de la delegación podrá ser redactar textos articulados o refundir varios textos legales en uno solo.
    c. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de delegación, que debe aprobarse como Ley ordinaria.
    d. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para la materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
    e. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
    f. Se prohíbe la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
    g. Las leyes de delegación delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
    h. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
    i. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de
    control.
    j. Las leyes de delegación no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia Ley de delegación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
    k. Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.
  6. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos leyes.
    a. No podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, a los tributos, al régimen de las Comunidades Autónomas, al Derecho electoral general ni a las materias reservadas a Ley Orgánica.
    b. El gobierno deberá motivar y acreditar la causa concreta de extraordinaria y urgente necesidad, y la razón por la que no es posible acudir a la tramitación legislativa ordinaria o por la vía de urgencia. La ausencia de motivación o acreditación suficientes determinará la nulidad del Decreto-Ley.
    c. No podrán dictarse estando vigentes los estados de emergencia, cuando las Cortes hayan sido disueltas ni durante los treinta días anteriores al final de su mandato.
    d. Deberán ser sometidos a las Cortes para su debate y votación de totalidad, en el plazo máximo de treinta días naturales tras su promulgación.
    e. Si las Cortes no estuviesen reunidas, deberán convocarse al efecto.
    f. Las Cortes habrán de pronunciarse expresamente dentro del plazo, sobre su convalidación o derogación, para lo cual sus Reglamentos establecerán un procedimiento especial y sumario.
    g. Transcurrido el plazo sin pronunciamiento de las Cortes, quedarán automáticamente derogados.
    h. Durante el plazo establecido para su convalidación, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
    i. La concurrencia de causa de extraordinaria y urgente necesidad podrá ser valorada por los Tribunales, para lo que se articulará un
    procedimiento.
    j. El Congreso y el Senado podrán pronunciarse sobre la concurrencia o no de la alegada causa de extraordinaria y urgente necesidad y en el caso de que dichas causas no concurran, podrán dar traslado a la Fiscalía, que también podrá actuar de oficio, o al los Juzgados y Tribunales competentes, pudiendo incurrir en responsabilidad penal los miembros del Gobierno.
  7. La iniciativa legislativa:
    a. Corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
    b. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
    c. Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
    iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
    d. Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
    e. La tramitación de las proposiciones de Ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras.
    f. Las proposiciones de Ley que tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite.
    g. Aprobado un proyecto o proposición de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, de acuerdo con las mayorías establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo
    someterá a la deliberación de éste.
    h. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, los votará de acuerdo con las mayorías establecidas en los
    apartados 3 y 4 de este artículo.
    i. No habiendo sido aprobado el proyecto o la proposición de Ley en el Senado, se procederá a dirimir la discordancia entre ambas cámaras en un plazo de veinte días naturales desde su rechazo, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
    j. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para votar el proyecto o proposición de Ley se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
    k. El Rey sancionará en el plazo máximo de quince días naturales las leyes aprobadas por las Cortes Generales, las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 24.- De los referéndums:

  1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
  2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
  3. Una Ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

Artículo 25.- De los tratados internacionales:

  1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
  2. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
    a. Tratados de carácter político.
    b. Tratados o convenios de carácter militar.
    c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales.
    d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
    e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
  3. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
  4. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
  5. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación.
  6. Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 26.- El Defensor del Pueblo:
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos reconocidos en la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

Capítulo III: Del Poder Ejecutivo:

Artículo 27.- El Gobierno:

  1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
  2. El Gobierno se compone del Presidente y en su caso, de los Vicepresidentes, los Ministros y los demás miembros que establezca la Ley.
  3. El Presidente del Gobierno dirige la acción del Gobierno y coordina las
    funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
  4. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
  5. La Ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artículo 28.- La elección y cese del Gobierno:

  1. Conjuntamente con cada renovación de las Cortes, Se procederá a la elección del Presidente del Gobierno, por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.
  2. La circunscripción electoral será todo el territorio nacional.
  3. El Rey nombrará Presidente del Gobierno al candidato que haya obtenido, en única vuelta, mayor número de votos.
  4. En caso de empate de votos, se procederá entre los que hayan obtenido más votos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
  5. En el caso de dimisión del Gobierno sin disolución de las Cortes, de pérdida de confianza ante éstas, de imposibilidad de su continuación de acuerdo con las leyes, o empate entre los candidatos en las elecciones presidenciales, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
    a. El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la
    confianza de la Cámara.
    b. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le
    nombrará Presidente.
    c. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
    d. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
    e. Si transcurrido el plazo de dos meses del cese del Gobierno o de la celebración de las elecciones presidenciales con empate, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
  6. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
  7. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria, por dimisión o fallecimiento de su Presidente, o en la circunstancia prevista en el apartado 2.a del artículo 20.
  8. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, excepto en el caso previsto en el apartado 2.a del artículo 20.
  9. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 29.- La Administración Pública:

  1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
  2. Los órganos de la Administración son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.
  3. Su actuación se ceñirá a lo estrictamente establecido por su norma de creación, teniendo prohibido aquello que no tengan expresamente permitido.
  4. Las bases de su régimen jurídico y su procedimiento común serán reguladas por las Cortes mediante Ley Orgánica.
  5. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y adecuación a la labor a realizar, así como las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
  6. La ley regulará:
    a. La audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
    b. El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, así como a toda la información relativa a la actividad, funcionamiento, gastos, sostenimiento y personal de la Administración, salvo en lo que sea declarado secreto por afectar a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de terceras personas.
    c. Las circunstancias y procedimiento por los que una determinada información puede ser declarada secreta y su adecuado control parlamentario y judicial, así como el plazo máximo en el que podrá permanecer secreta una información, que no podrá superar los cincuenta años salvo prórroga por circunstancias excepcionales.
    d. El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando la audiencia del interesado.
  7. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento y adecuación de ésta a los principios y fines que la justifican.
  8. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
  9. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.
  10. Las Administraciones Públicas podrán ser titulares de medios de comunicación social, con las siguientes limitaciones:
    a. Su única finalidad será la de información institucional, para comunicar las situaciones que puedan ser de trascendencia para los ciudadanos, así como las modificaciones normativas.
    b. Las comunicaciones deberán ser veraces y objetivas, con exclusión de opiniones y valoraciones.
    c. Se regirán por los principios de economía, pluralidad eimparcialidad, con respeto a los principios constitucionales.
    d. Se garantizará el acceso de todos los ciudadanos, para poder expresar en ellos lo que tengan a bien, dentro de la Ley.
    e. Una Ley Orgánica regulará su creación y funcionamiento, así como su obligado control parlamentario.

Artículo 30.- El Consejo de Estado:

  1. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.
  2. Una Ley orgánica regulará su composición y competencia.

Artículo 31.- De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes:

  1. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
  2. Las cámaras y sus comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
  3. Las cámaras y sus comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
    a. Los miembros del Gobiernos reclamados tienen obligación de asistir y responder las cuestiones que se les planteen.
    b. Se exceptúan las cuestiones previamente declaradas secretas con arreglo a la Ley, en cuyo caso deberán plantearse ante una Comisión de Secretos Oficiales, cuyos miembros tienen obligación de guardar secreto.
  4. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las cámaras y a sus comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas y podrán solicitar que informen ante las mismas, funcionarios de sus Departamentos.
  5. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
  6. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
  7. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
    a. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
    b. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste quedará destituido, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28.
  8. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
    a. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados.
    b. Tendrá que incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
    c. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación.
    d. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
    e. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
  9. Si el Congreso aprueba una moción de censura, el Gobierno quedará destituido.
    a. El candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 28.
    b. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
  10. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey.
    a. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones generales.
    b. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
    c. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28.

Artículo 32.- De la declaración de los estados de emergencia:

  1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondientes.
  2. El estado de alarma:
    a. Será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.
    b. El decreto determinará su duración, que no podrá superar el plazo máximo de quince días naturales.
    c. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
    d. Se dará cuenta inmediata de su declaración al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto.
    e. No se podrá prorrogar el plazo de declaración sin la autorización del Congreso.
  3. El estado de excepción:
    a. Será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.
    b. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración.
    c. El plazo máximo de duración será de treinta días naturales, prorrogables por otros treinta, con los mismos requisitos.
  4. El estado de sitio:
    a. Será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.
    b. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
  5. No podrá procederse a la disolución de las Cortes mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
  6. Si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a los estados de emergencia habiendo sido disuelto el Congreso o expirado su mandato, las competencias del mismo serán asumidas por su Diputación Permanente.
  7. La declaración de los estados de emergencia no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

Capítulo IV: El Poder Judicial:

Artículo 33.- De la Justicia:

  1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
  2. Corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
  3. Los Juzgados y Tribunales serán determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
  4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado 2 de este artículo y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
  5. La base de la organización y funcionamiento de los Tribunales es el principio de unidad jurisdiccional.
  6. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.
  7. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
  8. Se prohíben los Tribunales de excepción.
  9. Los ciudadanos, Administraciones y Poderes Públicos están obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
  10. Ninguna autoridad ni poder público podrá revocar o modificar una resolución judicial, salvo lo dispuesto por la Ley para los recursos en el marco de los procedimientos judiciales.
  11. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
  12. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
  13. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
  14. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
  15. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 34.- Del funcionamiento de la Justicia:

  1. La Ley orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
  2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
  3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años.
  4. El Presidente del Tribunal Supremo será será nombrado por el Rey y elegido por un período de cinco años, de entre y por Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca una Ley orgánica.
  5. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial serán elegidos de
    acuerdo con las siguientes reglas:
    a. Doce de entre y por Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca una ley orgánica.
    b. Cuatro de entre Jueces, Magistrados, fiscales, abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros.
    c. Cuatro de entre Jueces, Magistrados, fiscales, abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión, a propuesta del Senado por mayoría de tres quintos de sus miembros.
  6. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
    jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
  7. Los miembros del Tribunal Supremo serán nombrados de acuerdo con lo que determine la Ley para la promoción de Jueces y Magistrados, de forma imparcial, sin que pueda mediar nombramiento por parte del Gobierno o las Cortes.
  8. Sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, un Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  9. El Ministerio Fiscal:
    a. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés general.
    b. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
    c. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
    d. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  10. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
  11. La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
  12. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
  13. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

Título III: De la Hacienda Pública y la Economía:

Artículo 35.- Principios de la economía del Estado:

  1. Los poderes públicos tendrán como uno de los principios orientadores de sus políticas el desarrollo de todos los sectores económicos y la mejora del nivel de vida de todos los españoles.
  2. El gasto público realizará una asignación racional y equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
  3. El Estado no podrá ejercer iniciativa pública en materia económica salvo que que así lo exijan motivos fundados, concretos y excepcionales de interés general, por el tiempo imprescindible.
    a. Esta iniciativa deberá respetar siempre los principios de intervención mínima, eficiencia y economía.
    b. Se prohibe ejercer la competencia desleal a los ciudadanos en su actividad económica.
    c. Se salvaguardarán siempre los derechos de propiedad y libre iniciativa empresarial de los ciudadanos.
  4. La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social, cualquiera que sea su modelo, y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
  5. La Ley regulará la administración y protección del Patrimonio del Estado que excepcionalmente merezca especial protección por motivos históricos, artísticos o culturales.
  6. No se podrán establecer o modificar tributos más que por Ley de las Cortes o de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, que en todo caso deberán respetar los principios recogidos en esta Constitución.
  7. Las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
  8. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes, y siempre previamente acordados en sus presupuestos, elaborados de acuerdo con sus normas.
  9. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
    a. El Estado deberá orientar sus políticas a obtener equilibrio presupuestario.
    b. No podrá aumentar su déficit salvo en caso de catástrofes naturales o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado.
    c. Estas situaciones deben estar aprobadas por las Cortes por mayoría absoluta de ambas cámaras.
    d. Una Ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado en relación con su producto interior bruto, para las citadas situaciones excepcionales, y los plazos para alcanzar de nuevo el equilibrio.
    e. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
  10. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley estatal para emitir deuda pública o contraer crédito.
    a. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
    b. En cualquier caso, el volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado, no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o la entidad supranacional que la sustituya. En su defecto, lo determinará una Ley de las Cortes.
  11. Una Ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
    a. Los supuestos excepcionales de superación de los límites de déficit y de deuda de las Administraciones Públicas.
    b. La forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
    c. La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
    d. La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
  12. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.

Artículo 36.- De los Presupuestos Generales del Estado:

  1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
  2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
  3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
  4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
  5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario, que deben aprobarse con las mismas mayorías que la Ley de Presupuestos.
  6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
  7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
  8. No podrá votarse ninguna Ley ni resolución conjuntamente con la Ley de Presupuestos.

Artículo 37.- Del Tribunal de Cuentas:

  1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público.
  2. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
  3. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
  4. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
  5. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
  6. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

Título IV: La organización territorial del Estado:

Artículo 38.- El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en Comunidades Autónomas.

  1. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
  2. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
  3. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios políticos, económicos o sociales.
  4. La organización territorial se basa en los principios de indivisibilidad de la soberanía nacional, unidad de mercados, coordinación, lealtad institucional y no duplicidad.
  5. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas, bienes o servicios en todo el territorio español.

Artículo 39.- De la Administración Local:

  1. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
    a. Estos gozarán de personalidad jurídica plena.
    b. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
    c. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley.
    d. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos.
    e. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
  2. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, tanto de la administración central como de las Comunidades Autónomas.
    a. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica.
    b. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones de carácter representativo.
    c. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia para facilitar la gestión de los servicios públicos municipales.
    d. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
  3. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado Central y de las Comunidades Autónomas.
  4. Una Ley Orgánica regulará el régimen de las policías locales.
  5. La administración de las Comunidades Autónomas en sus diferentes territorios, se encargará y delegará en las provincias y municipios, para evitar duplicidades.

Artículo 40.- De las Comunidades Autónomas:

  1. La Comunidad Autónoma cuenta con personalidad jurídica propia para su autogobierno dentro del marco constitucional.
  2. Están formadas por provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, por los territorios insulares y por provincias con entidad regional.
  3. Las ciudades de Ceuta y Melilla son Ciudades Autónomas plenas, con todas las características recogidas en esta Constitución.
  4. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
  5. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
  6. Dentro de los términos de la Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
  7. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
    a. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad geográfica, tradicional o histórica.
    b. La delimitación de su territorio.
    c. La organización de las instituciones autónomas propias.
    d. Su procedimiento de reforma.
  8. Las modificaciones de los Estatutos de autonomía deberán ser aprobadas por las Cortes por el procedimiento y mayorías requeridos para las leyes orgánicas. Si el Estatuto de autonomía lo prevé, se celebrará un referéndum en el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución.
  9. Las Comunidades Autónomas establecerán su organización institucional, que en todo caso incluirá:
    a. Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional, ante la que serán políticamente responsables el Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno.
    b. Un Presidente nombrado por el Rey y elegido por los ciudadanos o por la Asamblea Legislativa de entre sus miembros, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla.
    c. Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas.
  10. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, si bien la Ley establecerá mecanismos de coordinación con la Hacienda estatal.
  11. Los recursos y haciendas de las Comunidades Autónomas deberán cumplir con los principios establecidos por esta Constitución, y no se podrán adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
  12. La administración de las comunidades autónomas, en su división territorial, delegará sus funciones en las diputaciones provinciales siempre que sea posible, evitando en todo caso duplicidades.

Artículo 41.- Sobre el reparto de competencias:

  1. Serán competencia del Estado Central las materias así determinadas por la Constitución.
  2. Las materias no atribuidas expresamente al Estado Central por esta Constitución serán competencia de las Comunidades Autónomas.
  3. El Estado Central no podrá delegar en las Comunidades Autónomas sus competencias exclusivas.
  4. Mediante los Estatutos de Autonomía o una Ley de su Asamblea legislativa, las Comunidades Autónomas podrán renunciar a competencias a favor del Estado Central, que puede asumirlas si así lo aprueba el Senado mediante mayoría absoluta.
  5. Mediante una Ley de Bases, el Estado Central podrá dictar legislación básica sobre materias establecidas en la Constitución, que podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, siempre respetando la regulación básica estatal.
  6. En todo caso, el Estado Central podrá dictar legislación básica para asegurar la unidad de mercado o la efectividad de los derechos fundamentales de los españoles.
  7. En caso de conflicto, las normas del Estado Central prevalecerán sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que esté atribuido a la exclusiva competencia del Estado Central.
  8. El Derecho del Estado Central será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.
  9. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
    a. Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
    b. Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
    c. Por el Tribunal de Cuentas, el control económico y presupuestario.
  10. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, podrá suspenderse su autonomía.
    a. La iniciativa corresponderá al Gobierno de la nación.
    b. Se deberá efectuar un requerimiento previo al Presidente de la Comunidad Autónoma.
    c. La suspensión requerirá la aprobación por mayoría absoluta del Senado.
    d. El Gobierno podrá adoptar todas las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
    e. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
    Comunidades Autónomas.
    f. Durante el tiempo de suspensión de la autonomía, la Asamblea Legislativa, el Presidente y el consejo de gobierno autonómicos quedarán sin funciones, pasando a ejercerlas el Gobierno de la nación y las Cortes.
  11. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado Central en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Artículo 42.- Son competencias exclusivas del Estado Central:

  1. El poder Constituyente, que incluye la modificación de la Constitución y el Tribunal Constitucional.
  2. La regulación de los Derechos fundamentales recogidos en el Artículo 8 de la Constitución.
  3. La Corona, los Poderes y la organización del Estado Central de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
  4. La Justicia y la Administración de la misma. El Poder Judicial es único y de ámbito nacional.
  5. La nacionalidad de las personas, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
  6. Relaciones internacionales y exteriores, así como cualquier actuación institucional o administrativa fuera del territorio nacional. Toda acción de cualquier naturaleza de una Comunidad Autónoma o entidad local o provincial, que requiera una actuación en el exterior, deberá efectuarse obligatoriamente a través del Estado Central.
  7. La Defensa y la Seguridad pública.
  8. Las organizaciones, cuerpos o instituciones que tengan atribuidos el uso legítimo de la fuerza o la violencia, o que puedan portar o usar armas. Entre ellos:
    a. Las Fuerzas Armadas.
    b. La policía y demás fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado.
    c. Los servicios de información y secretos, integrados o no en los anteriores.
  9. La legislación procesal.
  10. La legislación mercantil, laboral y de comercio exterior.
  11. La legislación penal y penitenciaria.
  12. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, serán competencia del Estado Central las reglas relativas a:
    a. La aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
    b. Las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio.
    c. La ordenación de los registros e instrumentos públicos.
    d. Las bases de las obligaciones contractuales.
    e. Las normas para resolver los conflictos de leyes.
    f. La determinación de las fuentes del Derecho, con respeto a las normas de derecho foral o especial.
  13. La legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
  14. El régimen aduanero y arancelario.
  15. El sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad.
  16. La legislación sobre pesas y medidas.
  17. La determinación de la hora oficial.
  18. Hacienda general y Deuda del Estado.
  19. La sanidad exterior.
  20. La legislación sobre productos farmacéuticos.
  21. La legislación sobre expropiación forzosa, con respeto a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8.
  22. El sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
  23. La pesca marítima.
  24. La marina mercante y el abanderamiento de buques.
  25. La iluminación de costas y señales marítimas.
  26. Los puertos y aeropuertos de interés general.
  27. El control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
  28. Los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
  29. La El tráfico y la circulación de vehículos a motor.
  30. La normativa sobre correos, comunicaciones y telecomunicaciones.
  31. La normativa sobre cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
  32. La legislación sobre las aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma.
  33. La legislación sobre las instalaciones eléctricas cuando afecten a más de una Comunidad Autónoma.
  34. Obras públicas de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
  35. El régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
  36. La defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español.
  37. Museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.
  38. La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
  39. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Artículo 43.- El Estado Central establecerá la legislación básica para todo el territorio nacional de las siguientes competencias:

  1. Las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
  2. Las medidas de aseguramiento de la unidad de mercado.
  3. La ordenación de crédito, banca y seguros.
  4. La sanidad, para impedir la discriminación por razón de residencia o vecindad.
  5. El régimen económico de la Seguridad Social.
  6. El régimen jurídico de las Administraciones públicas, el procedimiento administrativo común y el régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas.
  7. La legislación sobre contratos y concesiones administrativas.
  8. La protección del medio ambiente.
  9. El régimen minero y energético.
  10. El régimen de prensa, radio y televisión y en general, de todos los medios de comunicación social.
  11. La educación y las normas para el desarrollo del apartado 1 del artículo 10 de la Constitución.

Artículo 44.- Son competencias irrenunciables de las comunidades Autónomas, dentro de su territorio:

  1. La redacción de un Estatuto de Autonomía.
  2. Organización de sus instituciones de autogobierno.
  3. El régimen de financiación de sus instituciones y competencias, de acuerdo con la Constitución.

Artículo 45.- De la modificación de Comunidades Autónomas:

  1. Las provincias o municipios pueden solicitar a las Cortes su escisión de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con las siguientes reglas:
    a. Sus órganos de gobierno deberán tomar la decisión por la mayoría cualificada que establezca la Ley.
    b. Si la escisión tuviese como finalidad la integración del territorio en otra Comunidad Autónoma, la Asamblea legislativa de ésta deberá
    aprobarla por mayoría absoluta.
    c. Si los territorios escindidos pretenden formar una nueva Comunidad Autónoma, la solicitud deberá contener un proyecto de Estatuto de Autonomía.
    d. En el caso del punto anterior el Proyecto de Estatuto, si éste así lo prevé, podrá ser sometido a referéndum en el territorio que pretende la escisión.
    e. El consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma de la que se pretende la escisión, podrá solicitar del Estado Central la celebración de un referéndum en el territorio que pretende separarse.
    f. Solicitada la escisión y en su caso, celebrado el referéndum con resultado positivo, su aprobación requerirá en las Cortes el procedimiento y requisitos de la Ley orgánica.
    g. La aprobación del nuevo Estatuto, si procede, se llevará a cabo en las Cortes conjuntamente con la aprobación de las escisión, de acuerdo con el apartado anterior.
  2. El Gobierno de una Comunidad Autónoma, a requerimiento de su Asamblea legislativa, podrá solicitar de las Cortes su división.
    a. El acuerdo de la Asamblea legislativa deberá haberse tomado de acuerdo con los requisitos de la modificación de su Estatuto de autonomía.
    b. La solicitud deberá contener los proyectos de estatutos de los nuevos territorios.
    c. La división, así como la creación de las nuevas Comunidades Autónomas y sus respectivos estatutos, deberán ser aprobados por las Cortes como Ley orgánica.
  3. De la fusión de Comunidades Autónomas:
    a. Deberá ser aprobada por las respectivas Asambleas legislativas de acuerdo con los procedimientos de modificación de sus estatutos.
    b. Deberá ser solicitada a las Cortes generales, junto con un proyecto de Estatuto de Autonomía.
    c. La aprobación por las Cortes requerirá el procedimiento y mayoría previstos para las Leyes orgánicas.
  4. Un territorio extranjero o administrado por una potencia extranjera que sea integrado en España, puede solicitar su inclusión en una Comunidad Autónoma o constituir una nueva.
    a. En el caso de que no se opte por ninguna de las opciones anteriores, la solicitud puede partir del Gobierno de la nación, de las Cortes o del consejo de gobierno de una Comunidad Autónoma.
    b. Si concurren solicitud incompatibles, se estará a lo que decidan las instituciones provisionales del territorio y a falta de ello decidirá el Senado por mayoría absoluta.
    c. La integración en una Comunidad Autónoma deberá contar con la aprobación por mayoría absoluta de su Asamblea legislativa y por las Cortes como Ley orgánica.
    d. La creación de una nueva Comunidad Autónoma requerirá la elaboración de un Estatuto de Autonomía de acuerdo con esta Construcción y su aprobación por las Cortes como Ley orgánica.

Título V: Del Poder constituyente derivado:
Capítulo I: El Tribunal Constitucional:

Artículo 46.- El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Serán elegidos por Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales.
  2. Son elegibles Jueces, Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos, Abogados y Procuradores, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
    a. Cuatro de ellos serán elegidos de entre una terna de 12 propuesta por el Congreso de los Diputados, por una mayoría de tres quintos.
    b. Cuatro de ellos serán elegidos de entre una terna de 12 propuesta por el Senado, por una mayoría de tres quintos.
    c. Cuatro de ellos serán elegidos de entre una terna de 12 propuesta por el Consejo General del Poder Judicial.
    d. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
  3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
  4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil, además de las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
  5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
  6. Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

Artículo 47.- Jurisdicción y competencia:

  1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español.
  2. Es competente para conocer:
    a. Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
    b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades, en los casos y formas que la ley establezca.
    c. De los conflictos de competencia entre el Estado Central y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
    d. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
  3. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
    a. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida.
    b. Esta suspensión deberá ser ratificada o levantada por el Tribunal Constitucional en un plazo no superior a tres meses.

Artículo 48.- Están legitimados:

  1. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad:
    a. El Presidente del Gobierno.
    b. El Defensor del Pueblo.
    c. Cincuenta Diputados o cincuenta Senadores.
    d. Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
    e. Las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
  2. Para interponer el recurso de amparo:
    a. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.
    b. El Defensor del Pueblo.
    c. El Ministerio Fiscal.
  3. Para la cuestión de inconstitucionalidad, cualquier órgano judicial que considere, dentro de un proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. La cuestión de inconstitucionalidad no tendrá efectos suspensivos de la norma cuestionada.
  4. Una Ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados en otros casos.

Artículo 49.-Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere.

  1. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación.
  2. No cabe recurso alguno contra ellas.
  3. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
  4. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Capítulo II: De la reforma de la Constitución:

Artículo 50.- La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados a y b del punto 7 del artículo 23.

Art. 51.- Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las cámaras.

  1. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores.
  2. En un plazo de 30 días, la comisión paritaria presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
  3. El nuevo texto requerirá una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras.
  4. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.

Artículo 52.- Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Título primero, al Capítulo primero del Título tercero, al Título cuarto o al Capítulo segundo del Título V, se procederá de la siguiente forma:

  1. La aprobación del inicio del Procedimiento de revisión requerirá la mayoría de dos tercios de cada Cámara.
  2. Obtenidas las mayorías indicadas en el punto anterior, se procederá a la disolución de las Cortes.
  3. Las nuevas Cortes elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de cada Cámara.
  4. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 53.- No podrá iniciarse la reforma constitucional:

  1. En tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados de emergencia.
  2. Estando disueltas las Cortes.
  3. Estando vacante o en funciones la Presidencia del Gobierno.
  4. Estando vacante la Corona o en periodo de regencia.
  5. Estando suspendida la autonomía de alguna Comunidad Autónoma.

Disposiciones Transitorias:

Primera.- Las Comunidades Autónomas dispondrán de un plazo de seis meses para presentar ante las Cortes la adaptación a esta Constitución de sus Estatutos de Autonomía.


Segunda.- Las Cortes que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan hasta la fecha de su renovación.


Tercera.- El resto de instituciones elegidas y constituidas de acuerdo a la anterior Constitución seguirán en funciones hasta la fecha de su renovación, que deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.


Cuarta.- Una Ley determinará los plazos para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a la estabilidad presupuestaria y la deuda pública.

Disposición derogatoria:

  1. Queda derogada la Constitución Española de 1978 y todas las anteriores constituciones y Leyes Fundamentales.
  2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

Disposición Final: Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el boletín oficial del Estado.

Miguel A.Velarde
Miguel A.Velarde

Ejerzo de Abogado en Sevilla, además de estar implicado en algún que otro proyecto.

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6 comentarios

  1. Gran esfuerzo y muy necesario. Propongo compartir tu texto e iniciar un debate Liberal serio. Por ejemplo con una crítica desde Legislación, Derecho y Libertad de Hayek, y otra desde alguna posición Rothbardiana / Huerta de Soto.
    Yo voy a hacer la crítica desde Hayek. Pero si alguien se me adelanta, mejor.
    Un debate entre Liberales desintoxicaria a quién lo lea. Los debates en España siempre son «a ver quién es más Socialista».Entre Tradicionalistas-Conservadores (Socialistas) y Progresistas-Comunistas (también Socialistas). O entre el «Sentido Común» (Socialista) y el resto de ideas.
    Es hora de tener un debates entre Liberales, y que sea largo y amargo. Pero bien fundamentado.
    E irlo moviendo…

  2. Te felicito por el esfuerzo que en mi opinión va en muy buena línea, sin embargo, mejora lo que tenemos pero necesita todavía muchos cambios, mejoras y simplificaciones. Por poner solo un ejemplo. Tribunal constitucional como sala del tribunal supremo. Y otras cosas discutibles que deberían votarse previamente: monarquía, comunidades autónomas,. Un saludo

    • Gracas por comentar.

      El motivo por el que he mantenido al TC independiente del TS es por un asunto meramente teórico, pero que tiene su relevancia. En realidad el TC no pertenece al poder judicial, y su función, aunque muy parecida, no es exactamente la misma. En cualquier caso, efectivamente es una posibilidad que podría funcionar.
      Efectivamente, hay temas que deberían ser votados, pero si se plantease una reforma de nuestra constitución, esos asuntos se votarían doblemente (de hecho, he mantenido más o menos el mismo sistema): Unas elecciones generales cuando se aprobase el inicio del procedimiento de reforma, y un referendum posterior.

      • En mi opinión tienes razón en todo excepto en una cosa: los constituyentes hicieron imposible en la práctica una reforma constitucional, por lo cual solo sería posible hacer, no una reforma, sino una nueva constitución después de un proceso «revolucionario».

        • Cierto. Nuestra constitución establece tales requisitos para su modificación (en el núcleo duro) que en la práctica es muy complicado que pueda hacerse. Cosa que por otra parte suele ser habitual en las constituciones de tipo europeo continental. Supongo que no se fiaban ni un pelo de quienes venían detrás y en eso no les faltó algo de razón, si se piensa bien. Me imagino en los buenos tiempos de ZP, si hubiera visto fácil hacer ciertas modificaciones..

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